– Artilugio utilizado para pretender justificar el cierre del Congreso en 2019 y que la desastrosa administración de Pedro Castillo también buscó usar para afectar las competencias del Parlamento.

Sede en la ciudad de Lima del Tribunal Constitucional del Perú. Foto: Tribunal Constitucional del Perú

maquina-de-combate.com – En sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú celebrado el 30 de mayo de 2023, se ha declarado fundada la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo y en consecuencia ha anulado el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022 por la que la administración de Pedro Castillo pretendió interpretar la improcedencia de una solicitud de cuestión de confianza como una negativa de la misma, lo que solamente puede darse tras discusión en el Pleno, notificación al Poder Ejecutivo y publicación en el diario oficial.

El Tribunal Constitucional confirma así que la negación de la cuestión de la confianza no puede ser interpretada por otra entidad que no sea el propio Parlamento y además que el rechazo de plano del Pleno del Congreso de la República a una solicitud de confianza no supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de confianza puesto que ni siquiera se ha aceptado a trámite.

En la sesión del Pleno del Congreso realizada el 17 de noviembre de 2022, el entonces presidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, planteó una cuestión de confianza para la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE, presentado con carácter de urgente mediante el Oficio 359-2022-PR. Días después, el 24 de noviembre de 2022, el oficial mayor del Congreso de la República, a través del Oficio 162-2022-2023-ADP-D/CR, remitió al premier la copia fedateada del Acuerdo 061-2022-2023/MESACR, aprobado en dicha fecha, por el cual se rechaza de plano la cuestión de confianza.

En un mensaje a la nación del mismo día 24 de noviembre de 2022, el hoy encarcelado presidente Pedro Castillo manifestó en un mensaje a la nación que el Congreso “ha rechazado expresamente el pedido de cuestión de confianza solicitado por el Presidente del Consejo de Ministros”, y que, en consecuencia, aceptaba su renuncia, para proceder, posteriormente, a la renovación del gabinete. Al día siguiente se emitió la Resolución Suprema N° 284-2022-PCM por la cual se formalizó la aceptación de la renuncia al cargo de premier de Aníbal Torres. La administración Castillo pretendió utilizar esa renuncia como producto de un supuesto rechazo a la cuestión de confianza muy mal presentada por Torres, la cual no fue negada sino rechazada de plano, no se aceptó a trámite). También pudo ser declarada improcedente.

Aníbal Torres pretendía que el Congreso aprueba una modificación del marco constitucional sobre referéndums para la implementación de reformas constitucionales, en directa afectación al Artículo 206 de la Constitución Política del Perú e interfiriendo en las competencias exclusivas del Parlamento.

A raíz de los acuerdo del Consejo de Ministros en sesión del 24 de noviembre de 2022, el Congreso de la República presentó una demanda competencial ante el Tribunal Constitucional con la intención que se confirmarán los fueros y competencias parlamentarias en materia de cuestiones de confianza, un tema muy importante por el mal uso que se le dió a tal elemento durante la administración de Martín Vizcarra.

En la demanda competencial se indica, entre varios otros, que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31355 establece que, “solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión” respecto a la cuestión de confianza planteada, y añade que la constitucionalidad de dicha disposición fue confirmada por este Tribunal en la Sentencia 00032-2021-PI/TC. Ni el Consejo de Ministros, ni el presidente de la República, tienen la atribución para interpretar el rechazo de plano de la cuestión de confianza, que fuera correctamente dispuesto por la Mesa Directiva del Congreso.

Los alegatos del representante del Poder Ejecutivo pretendieron utilizar, entre otros, la cuestionable sentencia del Tribunal Constitucional que, mirando de costado sus responsabildades como órgano dirimente sobre la constitucionalidad de medidas, acciones, leyes y otros, se limitó a validar la situación de hecho. En buen cristiano, que el Congreso estaba cerrado y ya, mejor suerte para la próxima. El Poder Ejecutivo liderado por Pedro Castillo buscaba alterar las relaciones entre Gobierno y Parlamento, pretendiendo asumir como propias atribuciones exclusivas y excluyentes del Cognreso.

En los fundamentos de su sentencia, el actual Tribunal Constitucional señala que el Reglamento del Congreso tiene rango de ley y naturaleza de ley orgánica, siendo sin duda una fuente primaria de derecho, precisando las competencias de los congresistas y de los órganos que conforman el Congreso de la República, y el control político es una de sus principales funciones, incluyendo el trámite y resolución de la cuestión de confianza.

La sentencia señala “la cuestión de confianza, como institución cuyo ejercicio queda en manos del Ejecutivo, fue introducida en el constitucionalismo peruano como un contrapeso al mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes”.

La facultad que tiene un presidente del Consejo de Ministros y un ministro de presentar cuestiones de confianza que no sean aquellas obligatorias (en el proceso de investidura de un nuevo Gabinete de Ministros) se refiere a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose entre ellas las relatavas a reformas constitucionales. Este punto es importante porque coloca en la palestra la inconstitucionalidad del cierre del Congreso de la República del 30 de septiembre de 2019.

El Tribunal Cosntitucional señala que La política general del gobierno se encuentra definida en el artículo 4.1 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE). Este expone, entre otras previsiones, lo siguiente:“las políticas nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno”

“la política general del gobierno se encuentra definida como el conjunto de políticas nacionales, las cuales incluyen todos los elementos necesarios para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas”.

En el Fundamento 81 de la sentencia, el Tribunal Constitucional resalta que “en consecuencia, el Poder Ejecutivo no puede interpretar la decisión del Congreso y asignar un significado diferente a la decisión que este ha adoptado. El Parlamento, conforme al ordenamiento jurídico vigente, debe rechazar la cuestión de confianza de forma expresa para que se verifique la existencia de una denegatoria de la misma”. Este fundamento deja en el aire, por inconstitucional, el artificio de la “negación fáctica de confianza” que utilizó el entonces presidente Martín Vizcarra para cerrar el Congreso.

En adición, el Tribunal Constitucional en sus Fundamentos 82 al 91 se refieren a la sentencia por mayoría del anterior Tribunal Constitucional y difiere de plano con la antojadiza interpretación que realizaron sobre la “negación fáctica de confianza”, incurriendo probablemente los cuatro magistrados – uno ya falleció – en probable prevaricato.

82. En la Sentencia 00006-2019-CC/TC, se dijo que era posible que el Poder Ejecutivo interprete que se ha producido una denegatoria fáctica de la cuestión de confianza, pese a existir una votación formalmente favorable por parte del Congreso de la República.

83. La referida sentencia explicó adecuadamente la importancia del principio de separación de poderes, y que no puede existir un Estado constitucional sin un mecanismo de limitación del poder. Asimismo, reconoció correctamente que la facultad del presidente de la República para disolver el Congreso es una herramienta de ultima ratio y de uso excepcional.

84. Sin embargo, este Colegiado no comparte los criterios que fundamentaron la decisión contenida en dicha sentencia, pues la decisión adoptada terminó desequilibrando este principio constitucional primordial a favor del Poder Ejecutivo, y puso en sus manos un poder que la Constitución no le asigna, al convalidar un ejercicio arbitrario e indiscriminado de la cuestión de confianza.

85. Efectivamente, en dicha sentencia se determinó que el Poder Ejecutivo “contaba con competencia para plantear una cuestión de confianza tanto para proponer una reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como para solicitar la postergación de la elección de los magistrados” (fundamento 239). En opinión de este Colegiado, ello contraviene el marco constitucional y el principio de separación de poderes, pues permite un uso abusivo de esta facultad. Cabe citar en la doctrina nacional a Castillo Córdova, quien concluye sobre el caso que fue materia de pronunciamiento en la Sentencia 00006-2019-CC/TC, que:
De esta manera, queda confirmado que no se había cumplido el supuesto de hecho que habilitaba al Presidente de la República a disolver el Pleno del Congreso de la República, de modo que la disolución decidida aparece como el ejercicio extralimitado e inconstitucional de la atribución reconocida.

86. Tanto la emisión de leyes orgánicas, como la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, constituyen competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, y ello viene determinado por la misma Constitución. Asumir que el Poder Ejecutivo puede plantear una cuestión de confianza respecto de tales materias implicaría aceptar que este puede forzar al Parlamento a aceptar cualquier intromisión en sus competencias, so pena de disolución.

87. El mecanismo de la cuestión de confianza, así entendido, se encuentra en contradicción con la Constitución y el principio de la separación de poderes, pues convertiría al Congreso en un rehén del Poder Ejecutivo, que se vería incentivado a recurrir a la cuestión de confianza cada vez que quisiera dirigir o modificar el rumbo de las competencias ajenas.

88. Por otro lado, en la citada sentencia se estableció que “existen supuestos extraordinarios en los que es evidente que, por su accionar, el órgano legislativo ha decidido rechazar la confianza planteada” (fundamento 211), y que “la regla general para determinar el otorgamiento de confianza en estos casos es el acto de votación, ello no impide que, en algunos supuestos particulares, sea posible que se presente algún supuesto que justifique el apartamiento de ella” (fundamento 212).

89. En la práctica, el anterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional eximió al Poder Ejecutivo de todo mecanismo de control o límite respecto del ejercicio de la cuestión de confianza, y permitió el uso arbitrario de dicha institución. Esto tuvo como efecto que el Poder Ejecutivo pudiera disolver irregularmente al Congreso de la República, que desestabilice el principio de poderes, y que elimine temporalmente al órgano que servía como su contrapeso político.

90. Como ha sido explicado supra, el Congreso de la República es la entidad competente en nuestro sistema constitucional para decidir si ha concedido o denegado la confianza que le haya sido planteada, así como para decidir su improcedencia o rechazo de plano.

91. En conclusión, este Tribunal considera pertinente recalcar que el Poder Ejecutivo solo tiene competencia para plantear la cuestión de confianza respecto de sus propias competencias exclusivas, sin que estas puedan interpretarse de manera extensiva, como se hizo en la Sentencia 00006-2019-CC/TC, para que impliquen el menoscabo de las competencias exclusivas de otras entidades estatales, bajo el pretexto de que se trata de asuntos de interés público. En ese sentido, aun cuando la iniciativa de reforma constitucional pueda ejercerla el presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, no es jurídicamente viable la formulación sobre esta materia de una cuestión de confianza, en la medida en que el procedimiento de reforma está contemplado en el artículo 206 de la Constitución como atribución del Congreso. Admitir lo contrario supondría afectar el equilibrio de poderes.

92. Así, este Colegiado considera que no es contrario a la Constitución que se formule una cuestión de confianza sobre un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando está directamente relacionado con la política general del gobierno que expone el presidente del Consejo de Ministros, conforme al artículo 130 de la Constitución (cfr. Sentencia 00006-2018-PI/TC, fundamento 75).

93. Asimismo, este Tribunal señala expresamente que en ningún supuesto se encuentra habilitado el Poder Ejecutivo para realizar una interpretación contraria a la que haya realizado el Congreso de la República, ni tampoco se encuentra habilitado para asumir que ha existido una denegatoria fáctica de la cuestión de confianza, la cual es contraria a la Constitución. La denegatoria de la misma es siempre expresa y la decide el Parlamento.

Cabe indicar finalmente que el abogado Wilber Medina ha presentado una acusación constitucional que busca inhabilitar políticamente a los tres de los cuatro magistrados que convalidaron el cierre del Congreso en el mes de spetiembre de 2019.

Por su parte el congresista Alegandro Muñante ha comentado en su cuenta de Twitter: Estos actos inconstitucionales y arbitrarios, cometidos por golpistas que fungían de demócratas (2019/2022), no tenían otro fin que liquidar nuestra democracia y lapidar nuestras instituciones. Ninguno fue menos malo que el otro. Ambos igual de deleznables. #GolpeDeEstado

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