– Controversial ponencia, que abunda en revisión histórica y derecho comparado, logra 4 votos a favor, 3 en contra.
– Magistrados Blume, Sardón y Ferrero (el único con mandato vigente) consideran inconstitucional lo actuado por el Poder Ejecutivo a partir del 30 de septiembre de 2019

maquina-de-combate.com – El Tribunal Constitucional del Perú ha votado este 14 de enero y por mayoría, 4 á 3, ha considerado infundada la demanda competencial 0006-2019-CC/TC presentada por el Congreso de la República. El recurso fue presentado por el presidente del Congreso y de la Comisión Permanente del Congreso, congresista Pedro Olaechea.

Votaron a favor de declarar infundada la demanda competencial los magistrados Marianella Ledesma Narváez (presidenta), Manuel Miranda Canales, Carlos Ramos Núñez (autor de la ponencia que solicitaba declarar infundada la demanda competencial) y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera. Todos estos magistrados tienen su mandato vencido y el proceso interrumpido en el Congreso de la República tenía lugar, precisamente, para nombrar a sus reemplazos.

Votaron en contra de la ponencia, los magistrados Augusto Ferrero Costa (vicepresidente), Ernesto Blume Fortini (anterior presidente) y José Luis Sardón de Taboada. El único magistrado con mandato vigente es Augusto Ferrero Costa.

Cabe indicar que no ha habido deliberación, intercambio de puntos de vista o debate. Los magistrados leyeron o sostuvieron oralmente sus posiciones respecto a la demanda competencial y procedieron a votar.

La ponencia del magistrado Ramos abunda en revisión histórica y derecho comparado pero no elabora con suficiencia los sustentos para declarar constitucional la denegación fáctica de la cuestión de confianza que empleó como argumento el mandatario Martín Vizcarra para cerrar el Congreso. La Constitución Política del Perú no hace seña alguna, en ninguno de sus artículos, sobre la posibilidad de interpretar la cuestión de confianza que el pleno del Parlamento otorga o niega mediante votación. La interpretación de intenciones subyacentes en la votación es un tema político, no jurídico.

El lector puede descargar la ponencia en: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2020/01/Proyecto-de-Sentencia-0006-2019-CC.pdf

Los puntos que estaban en cuestión sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo el 30 de septiembre y días siguientes, eran:

1.- La irrupción en el Pleno del Parlamento, el 30 de septiembre, del ex premier Salvador del Solar.
2.- La presentación de la cuestión de confianza sobre materia que según la Constitución es competencia exclusiva del Congreso
3.- La naturaleza del voto de confianza. ¿ Se puede interpretar o no ?
4.- La validez del instrumento legal empleado por el Poder Ejecutivo para cerrar el Congreso.

Sobre el Punto 1 y 2. La Congresista Lourdes Alcorta ha afirmado en su cuenta de Twitter que “el premier, ministros, juntos o por separado, pueden ir al Congreso a solicitud, invitados, citados a Comisiones y/o Pleno. Lo que no pueden hacer es irrumpir en el hemiciclo y pretender modificar agenda acordada, menos imponer cuestión de confianza en competencia única y exclusiva del Congreso”.

La congresista Alcorta, cabe indicar, siempre ha mostrado sus disposición en la Comisión de Defensa Nacional del Congreso para que las Fuerzas Armadas del Perú adquieran los mejores equipos y sistemas de armas para su inventario.

En declaraciones a Canal N, el ex presidente del TC, Óscar Urviola, afirmó que la ponencia “no analiza todos los aspectos físicos del 30 de septiembre, como cuando irrumpe el ex primer ministro Del Solar en el Hemiciclo y quiebra toda formalidad”. Para Urviola, la ponencia de 79 páginas tiene carencias cruciales. Comentó también que en un proceso competencial no hay partes como en un proceso ordinario sino legítimos activos. El pronunciamiento del TC se restringe a derecho, vinculado a la Constitución.

Esperaba Urviola que el debate enriquezca la ponencia pero no hubo tal. La ponencia tiene mucho de pasado, poco de presente y nada de futuro.

El magistrado Manuel Miranda Canales, en la sesión de sustentación de ponencia, leyó un resumen de sus puntos de vista y afirmó que el caso plantea aspectos fundamentales sobre la forma en la que debe plantearse o rechazarse la cuestión de confianza, y la posterior disolución del Parlamento tras dos denegatorias de confianza, lo que Miranda califica como inédito en la historia constitucional del Perú.

Instante de la votación en el pleno del Tribunal Constitucional para declarar infundada la demanda competencial del Congreso. 14 de enero de 2020. Foto: Tribunal Constitucional del Perú

A partir de este punto, comentarios sobre la posición de los magistrados, entre paréntesis. Por cuestión de espacio se han seleccionado las opiniones de un magistrado a favor y de otro en contra de la ponencia.

Señala que el debate sobre esta figura constitucional debe proseguir, que la actual naturaleza de la regulación es producto de una evolución (aunque al así hacerlo coloca los hechos por delante, a golpes aprendí), que la sentencia del TC no podrá abarcar todas los alcances de la cuestión de confianza y la disolución del Congreso (se rinde desde un inicio a la intención de generar guías normativas).

Señala que el debate sobre esta figura constitucional debe proseguir, que la actual naturaleza de la regulación es producto de una evolución (aunque al así hacerlo coloca los hechos por delante, a golpes aprendí), que la sentencia del TC no podrá abarcar todas los alcances de la cuestión de confianza y la disolución del Congreso (se rinde desde un inicio a la intención de generar guías normativas).

Sobre la posibilidad de presentar cuestión de confianza para reformar el procedimiento de elección de magistrados del TC, Miranda alude al carácter exclusivo de la elección de los magistrados como un concepto desfasado del concepto de separación de poderes (es decir, le otorga capacidad al Poder Ejecutivo sobre una capacidad que la Constitución le otorga al Congreso). Miranda señala que la separación de poderes en la Constitución del Perú no es absoluta porque convive con el principio de colaboración (olvida que el Congreso le aceptó la moción al premier para modificar el procedimiento, como muestra de buena voluntad, pero el proceso ya estaba en curso). Existen mecanismos de control y colaboración entre poderes.

Recuerda Miranda que la cuestión de confianza es regulada de manera abierta en la Constitución para que el Poder Ejecutivo tenga amplio respaldo para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera (se olvida que el nombramiento de los magistrados forma parte de la gestión del Congreso). Agrega que es posible presentar cuestiones de confianza sobre proyectos de ley (y eso nadie lo discute) y que eso es lo que hizo el Poder Ejecutivo (a diferencia de la pretensión de evaluar intenciones subyacentes en la votación de la cuestión de confianza, el magistrado ni siquiera se pregunta la intención subyacente de la presentación de sucesivas cuestiones de confianza por parte del Poder Ejecutivo, al punto de interferir en el normal procedimiento de la labor legislativa, durante meses).

Sobre la denegación de confianza expresa o tácita, considera que la solución que le de el TC a este punto debe ser meditado con mucha prudencia (pero no hubo siquiera debate). Miranda afirma que validar una denegación fáctica de confianza implica otorgarle el Poder Ejecutivo la capacidad de evaluar por sí mismo, y ante sí, si en cada caso se ha producido la denegación o no de la cuestión de confianza (y recién se da cuenta ? Para eso precisamente se presentó la demanda competencial), y en concreto si se cumple con el requisito indispensable para proceder a la disolución del Congreso (ese es pues el fondo del asunto).

Miranda agrega que el TC debe evitar una interpretación que fomente posiciones abusivas del Ejecutivo (así es, y han debido actuar de oficio sin ninguna demanda competencial de por medio) y se debe tomar en cuenta que una postura en exceso formal que solamente admita una denegación expresa de confianza, abre la posibilidad de que el Congreso evite el peligro de ser disuelto (hablando pues de posturas abusivas) sin aceptar en los hechos el pedido del Ejecutivo, lo que desnaturalizaría la cuestión de confianza (y quién, cómo va a juzgar si la cuestión ha sido desnaturalizada o no, ¿el Poder Ejecutivo ? El primer ministro Vicente Zeballos ya adelantó en una entrevista a Canal N que pueden presentar cuestiones de confianza ante el nuevo Congreso, abriendo la posibilidad de reeditar el conflicto político).

Termina su lectura afirmando que la disolución del Congreso no puede ser una herramienta ordinaria, sino un recurso de último ratio para resolver un conflicto dentro de la clase política (no aporta soluciones o alternativa alguna). Y votó en contra de declarar fundada la demanda competencial.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada, sostuvo que el TC debe resolver el caso previendo las consecuencias de sus actos, regresar a sus funciones al Parlamento sería recrear una situación de conflicto político insostenible. Sugirió que su pronunciamiento comprenda tres puntos: Declarar la inconstitucionalidad de la disolución del Congreso por razones de forma y fondo, declarar válida la convocatoria a elecciones parlamentarias, declarar que el presidente de la República Martín Vizcarra no puede postular en las elecciones generales de 2021 (Recoge la sugerencia del Defensor del Pueblo en su amicus curiae, es importante la rotación de la jefatura del Estado, a pesar de confiar en la palabra del mandatario, hay que ser cuidadosos en base a experiencias previas en e Perú).

Sardón recuerda que el 30 de septiembre, los ministros irrumpieron en el Hemiciclo del Congreso, pretendiendo cambiar la agenda de la sesión que se había convocado 11 días antes para elegir a los nuevos magistrados del TC. El Ejecutivo tenía una mejor idea de cómo llevar a cabo esta elección. El artículo 129 de la Constitución le otorga capacidad a los ministros, juntos o por separado, para concurrir a las sesiones del Congreso, y participar en sus debates, con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Los ministros, pues, no tienen más prerrogativas que los parlamentarios y ninguno de ellos puede pedir a última hora que se cambie completamente la agenda de la sesión, porque se le ha ocurrido una mejor idea. La inconstitucionalidad de su conducta, afirma el magistrado Sardón, es tanto mayor si se considera que la elección de los magistrados del TC es responsabilidad exclusiva del Congreso.

El artículo 201 de la Constitución establece que los magistrados del TC son elegidos por el Congreso de la República, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. En el Perú el Ejecutivo no participa del procedimiento de elección de los magistrados del TC. Puede sugerir mejoras al procedimiento a través de los canales legales correspondientes, peor no hacer cuestión de confianza sobre ellas, tratando de imponer su opinión.

De manera similar al magistrado Miranda, Sardón alude a una sentencia previa del TC sobre la cuestión de confianza, que la Constitución es amplia al regularla pero la delimita para temas de gestión que requiera el Ejecutivo. La conformación del TC no es un tema de gestión del Ejecutivo, es un asunto de Estado que trasciende a cualquier gobierno. Plantear una cuestión de confianza sobre una propuesta para modificar este procedimiento implicó menoscabar las atribuciones del Congreso y vulnerar el principio de separación de poderes, establecido en el artículo 43 de la Constitución.

El Ejecutivo tampoco podía asumir que la cuestión de confianza planteada había sido denegada tácitamente, al continuar el Congreso con la agenda de la sesión. De hecho la primera denegatoria de confianza en este período gubernamental (2016-2021), al gabinete Zavala, fue expresa. Como regla general, la manifestación de la voluntad de los entes estatales debe ser expresa para que pueda ser cierta y debidamente conocida. Por excepción, una norma jurídica puede establecer, previamente y con carácter general, un sentido determinado a su silencio. En este caso no existía, ni existe dicha norma. El Ejecutivo no podía inventársela a última hora. Indudablemente, la actuación del Ejecutivo fue inconstitucional. Debemos declararlo con claridad. Sin embargo, el TC no puede ordenar la restitución del Congreso disuelto, porque ello soslayaría la situación política pre-existente, dado que la Constitución no prevé la renovación escalonada de los elegidos. (Se podía retrotraer la situación al 30 de septiembre, antes de la presentación de la cuestión de confianza, asumía la presidencia la segunda vicepresidenta Mercedes Aráoz, para ello se conforman las planchas presidenciales, culminaba el período presidencial al 2021 o se convocaba a elecciones generales de inmediato). 

Sardón agrega que es importante anotar que el presidente Vizcarra no puede presentarse como candidato en las elecciones de 2021 al haber sido elegido como integrante de la plancha presidencial del grupo político Peruanos Por el Kambio. Y Vizcarra ejerce la presidencia desde el 23 de marzo de 2018 y le es aplicable la prohibición en el artículo 102 sobre la no reelección inmediata. Esta propuesta no fue recogida por la mayoría de los magistrados. El magistrado Sardón votó a favor de declarar fundada la demanda competencial.

El lector puede apreciar la sustentación de los puntos de vista de todos los magistrados aquí: https://www.youtube.com/watch?v=WrX17kqAWRI

Sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Lima. Foto: Tribunal Constitucional del Perú

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