Perú: La Defensoría del Pueblo reitera que el padrón electoral y el listado de electores tienen carácter público

Insta al Jurado Nacional de Elecciones a exponer la máxima motivación en cada una de sus decisiones

maquina-de-combate.com – La Defensoría del Pueblo ha emitido un pronunciamiento en el que reitera que el padrón electoral y la lista de electores tienen carácter público e insta al Jurado Nacional de Elecciones a realizar los esfuerzos necesarios para que el resultado del proceso electoral de los comicios generales en segunda vuelta sea el auténtico reflejo de la voluntad popular.

A continuación el pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo:

A pocos días de producirse el cambio de gobierno y encontrándose aún pendientes de resolver un número significativo de impugnaciones que permitan culminar el presente proceso electoral, la Defensoría del Pueblo considera necesario reiterar al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), su deber de exponer a la ciudadanía la máxima motivación en cada una de sus decisiones, ello dentro del plazo más breve posible atendiendo a la necesidad de contar con autoridades oficialmente proclamadas.

Tal como lo establece la Constitución y su Ley Orgánica, el JNE es el supremo ente de justicia electoral del país, siendo la instancia que legítima el poder de elección popular. Debido a tal condición, resulta inexcusable que cumpla con el deber de motivar sus resoluciones, en similar nivel de exigencia que el Poder Judicial y Tribunal Constitucional, dado que cierra en definitiva toda controversia electoral y determina quienes serán nuestras máximas autoridades.

En tal sentido, le corresponde motivar sus fallos con el mayor nivel de exigencia y rigurosidad, siendo ello garantía de que se sustentan en el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Motivar, bajo los parámetros antes mencionados, supera la sola mención de la ley aparentemente aplicable o la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esto debido a que no en todos los casos susceptibles de ser conocidos por la justicia electoral pueden resolverse aplicando normas o jurisprudencia sin atender a las características propias de cada situación.

Así, por ejemplo, no bastaría señalar que la pretensión de una organización política es improcedente solo citando el artículo del reglamento electoral, sin ponderar la situación frente al deber de proteger la voluntad popular expresada en el sufragio.

La necesidad de ir más allá del simple postulado literal de la norma, presumiendo -sin exponer un análisis profundo- que su aplicación no afecta derechos fundamentales o crea situaciones injustas ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Así, por ejemplo, en el caso Quijandría Elías (Expediente N.° 00861-2013-PHC/TC)[1].

Al hilo de lo mencionado conviene subrayar, que desde las etapas iniciales del proceso electoral la Defensoría del Pueblo señaló que este debía estar dotado de la mayor transparencia por ser este un principio constitucional[2]. Los mecanismos de transparencia en todo ámbito dotan a las autoridades elegidas de la legitimidad necesaria para ejercer sus funciones, dado que permiten controlar toda situación posible de arbitrariedad en su proceso de elección o selección. En el mismo sentido, fue puesto de manifiesto por la Defensoría del Pueblo en la presente elección de magistrados al Tribunal Constitucional. En su oportunidad se exhortó al Congreso a respetar los principios constitucionales de transparencia, máxima deliberación, meritocracia, publicidad, e interdicción de la arbitrariedad.

Asimismo, en el plano electoral, conforme al principio de transparencia, el artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones dispone que el padrón electoral, documento que contiene la relación de las/os ciudadanas/os hábiles para votar, es de carácter público, con excepción a los datos referidos al domicilio y la impresión dactilar de los electores. Además, esta norma indica expresamente que el padrón puede ser solicitado por los partidos políticos que participan del proceso electoral. En su momento la Autoridad Nacional de Transparencia ha señalado que el acceso al padrón “fortalece la democracia a través de un control ciudadano que permita fiscalizar la representatividad y cumplimiento de las reglas que rigen los procesos electorales[3].”

En base a lo expuesto, la Defensoría del Pueblo señala que el listado de electores elaborado por la ONPE es también un documento de acceso público, en la medida que cuenta con similar información que el padrón electoral, por ello corresponde al JNE exponer en la mayor medida posible los razonamientos de hecho y derecho que utilizó al momento de resolver sobre su valoración.

Finalmente, conviene recordar que la propia Ley orgánica del JNE establece que es su deber resolver con criterio de conciencia y atendiendo a los principios generales del derecho. Por ello, la Defensoría del Pueblo reitera que el JNE debe motivar debidamente las razones por las que aplica o no determinados principios jurídicos por ser la entidad que resuelve en última y definitiva instancia. Corresponde a todas las instituciones públicas, organizaciones políticas y ciudadanía en su conjunto respetar y cumplir sus decisiones.

[1] “Así las cosas, el Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia, sino que, por el contrario, circunscribe su ámbito de competencia a una revisión de puro derecho de la sentencia recurrida. Ello afecta ciertamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, pues no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior de revisión de la primera sentencia condenatoria impuesta a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías.”

[2] Elecciones Generales 2021. Aportes de la Defensoría del Pueblo al proceso electoral. Serie Informes Especiales N° 035-2020-DP.

[3] Oficio N° 513-2018-JUS/DGTAIPD.

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